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La CNV avanza en la regulación de las ALyCs: cuáles son las nuevas modificaciones

Luego de que a mediados de marzo pasado creara una nueva subcategoría de ALYCS AGRO para aquellos agentes que desarrollan actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales, ahora la Comisión Nacional de Valores (CNV) sigue avanzando en la adecuación de las normativas tanto para esta nueva categoría como para las ALYCs integral y estableció nuevos cambios para la categoría de Agente de Negociación (AN). Al mismo tiempo, también remarcó los límites de operación.

El objetivo, según la Resolución General 967/2023, es «reforzar los objetivos de control y supervisión» por parte de l CNV. «Resulta indispensable establecer requisitos normativos específicos respecto de las pautas de actuación de los Agentes alcanzados por la presente reforma normativa, a efectos de permitir un adecuado ejercicio de las facultades de control y supervisión asignadas a la CNV, así como también incorporar ciertas previsiones en relación con los convenios de apertura de cuenta y los convenios de liquidación y compensación a ser celebrados por aquellos con los ALyC Integral«.

En ese sentido, la CNV remarca que estas regulaciones «tienen por objeto el desarrollo del mercado de capitales, la mitigación de riesgos, facilitar la trazabilidad operativa y la protección de los intereses del público inversor, principios rectores de la regulación del mercado de capitales y funciones esenciales de la CNV».

Nuevas modificaciones

En un extenso comunicado, la CNV establece cuales son los requisitos que deberán cumplir los Agentes de Negociación (AN) tanto para cartera propia como para terceros clientes. Al mismo tiempo que enumeró los límites de actuación.

Como Agentes de Negociación deberán cumplir los siguientes requisitos tanto para actividades con cartera propia como para terceros clientes:

a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.

b) Actuar en la colocación primaria y en la negociación secundaria a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, ingresando -en forma directa- ofertas en la colocación primaria y/o registrando -en forma directa- operaciones en la negociación secundaria.

c) Cursar órdenes en forma directa, conforme las pautas establecidas en el artículo siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse autorizados para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores acorde al perfil de riesgo del cliente. Dichas operaciones sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de inversores calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la salvedad expuesta en el inciso m) del artículo 12 del presente Capítulo.

d) Referenciar Fondos Comunes de Inversión a sus clientes, debiendo suscribir en forma previa el pertinente convenio con al menos un Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que revista adicionalmente la calidad de ALyC- INTEGRAL.

e) Prestar servicios tendientes a actuar como gestores entre el ALyC- INTEGRAL y los clientes del AN respecto a las funciones comprendidas en el convenio para la liquidación y compensación que los vincule, ello en la medida que siempre actúen por cuenta y orden del ALyC-INTEGRAL, y únicamente se trate de:

e.1) Cheques emitidos por el ALyC- INTEGRAL a favor de los clientes del AN o viceversa, debiendo observarse los requisitos previstos en el último párrafo del artículo 3° del presente Capítulo y en el inciso b) del artículo 3° del Título XI de las presentes Normas.

e.2) En el caso de AN que desarrollen, de manera simultánea, actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, los fondos de terceros clientes de tales AN, provenientes y/u originados, exclusivamente, con motivo y/o en ocasión de las referidas actividades, en la medida que:

e.2.i) los mencionados AN se encuentren: (a) debidamente autorizados e inscriptos en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (R.U.C.A) que lleva el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos; (b) incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres SECA en los términos de la RG AFIP 2300/2007 y sus modificatorias y/o complementarias; y (c) inscriptos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA);

e.2.ii) los terceros clientes del AN hubieran optado por realizar operaciones en el ámbito del mercado de capitales e integrar las mismas con tales fondos, únicamente, a través de la cuenta bancaria específica de titularidad del AN afectada a las mencionadas actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas. A tales efectos, los mencionados clientes deberán: (a) encontrarse inscriptos en el sistema SISA indicado en el apartado precedente; y (b) ser especialmente identificados por los AN mediante la incorporación de un apartado adicional a las disposiciones del Anexo I del Capítulo I del presente Título, con expresa indicación de su C.U.I.T. y actividad desarrollada, en carácter de declaración jurada, todo lo cual deberá ser conservado en el legajo del cliente conjuntamente con la respectiva documentación respaldatoria; y

f) En su vinculación con sus clientes los AN podrán:

i) operar mediante instrucciones específicas impartidas por cada operación; y

ii) ejercer administración discrecional –total o parcial- de carteras de inversión a nombre y en interés de su cliente, contando para ello con mandato expreso –en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

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